La redacción actualizada de la Comisión de vivienda y construcción, a la que hemos podido acceder a la fecha, indica lo siguiente con respecto al abastecimiento de agua y tratamiento de agua residual, por los prestadores de servicios de saneamiento:
“Artículo112
112.1. Facultase al prestador de servicios de saneamiento la contratación de los siguientes servicios:
a) Al abastecimiento de agua consistente en el acceso a la infraestructura del proveedor, con la finalidad de captar volúmenes de agua disponibles que se presenten de las fuentes de agua superficial, subterránea o desalinizada o, cuando corresponda, mediante el reúso de agua residual tratada comprendidas en el derecho de uso de agua otorgado por la autoridad competente.
b) Al tratamiento de agua residual con la participación de proveedores para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 26.1 del artículo 26 de la presente Ley.
112.2 El Reglamento establece las condiciones y/o requisitos especiales que deben de cumplir los proveedores, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF o norma que las sustituya.”
Es decir, se abre la opción de inversión privada de múltiples proveedores de agua de calidad en todo el litoral limeño, y en extensión luego, de todo el litoral peruano, soluciones puntuales para poblaciones específicas en donde se han logrado destrabar los proyectos de redes de agua y alcantarillado a ser provistos por los gestores de saneamiento de la localidad. En el artículo XII se estaría facultando a todos los prestadores de servicios de agua (instituciones tipo SEDAPAL), a subcontratar el abastecimiento de agua de proveedores privados que cumplan con ciertos requisitos de calidad de agua, volumen y oportunidad de entrega; se genera de esta manera, la oportunidad de inversión privada en abastecimiento de agua, mercado que en la actualidad NO EXISTE. En la práctica, un inversionista, podría invertir en una planta desalinizadora, o en una planta de tratamiento de agua, que luego de su puesta en operación, podrá vender el agua que produzca “en bloques” garantizados, a la empresa pública prestador de los servicios de saneamiento y abastecimiento de agua. Un ganar-ganar sin duda.
Por su parte, el texto modificado, para garantizar la transparencia del proceso y garantizar y estandarizar la calidad del agua suministrada por los privados, norma la forma en que dichas empresas públicas prestadoras de servicio de saneamiento, deben solicitar (demandar) los servicios de terceros privados, para lo que se indica a la letra en su artículo 113.- “De la propuesta”:
“113.1. El prestador de servicios de saneamiento que requiera contratar los servicios de abastecimiento de agua y/o tratamiento de agua residual a que se refiere el numeral 112.1 del artículo 112, previamente debe obtener la opinión favorable de la Sunass, para lo cual, presenta a dicho organismo regulador su propuesta aprobada por el Directorio de la empresa prestadora de servicios de saneamiento, o por el máximo órgano de decisión en caso de que se trate de un prestador diferente, para la indicada aprobación deberá efectuarse un análisis costo beneficio de adoptar la alternativa regulada en el presente título, frente a otros mecanismos disponibles en el marco normativo vigente.”
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