El Acuerdo de Escazú, por el nombre del hermoso lugar de la República de Costa Rica, es uno de los instrumentos jurídicos- políticos del proceso mundial multilateral y de desarrollo humano, iniciado en el período de la Guerra Fría. Busca ampliar la protección de bienes y valores jurídicos existentes, acerca de los cuales hay acuerdos sobre conceptos, normas y desarrollos institucionales desiguales entre Estados, hay temas debatibles e ideas y creencias, algunas con expresiones ambiguas y polisémicas.
Estos propósitos permanentes en términos de derechos y deberes son:
- Acceso oportuno y efectivo a la información sobre el ambiente.
- Participación en procesos de decisión sobre el ambiente.
- Acceso a la justicia para que se cumplan las leyes y derechos ambientales o la reparación resarcimiento de daños.
- Protección de defensores de derechos humanos en temas ambientales.
Veamos orígenes y contextos de normas como el Acuerdo sometido a posiciones polarizadas que un buen gobierno y buena ciudadanía, pueden acercar, creando buena jurisprudencia y doctrina a menos que se caiga en fundamentalismos o prácticas híper legislativas de tres niveles de gobierno, el Poder Judicial o nueva legislación congresal, que a su vez puede reclamarse sea consultada previamente. Luego veamos el aterrizaje de la norma propuesta sin entrar en ciencia del derecho que no es mi campo, sino frente a desafíos del presente: brechas calidad de vida y ambiente que tenemos en el Perú real no solo el real jurídico.
El Acuerdo tiene objetivos inseparables, con dimensiones y aristas diversas; un todo complejo y dinámico tanto en la realidad jurídica del deber ser, el Acuerdo, como en su aplicación a los universos nacionales y regionales muy variados.
Desde los 70 el multilateralismo político vía sistema de las Naciones Unidas ha impulsado, acordado y apoyado de manera desigual, innovaciones en derechos humanos hasta llegar a los “Objetivos de Desarrollo Sostenible”, por lo común a contrapelo de empresas mundiales, “grandes unidades interterritoriales” (Maurice Byé), y Estados “soberanistas” o de “regímenes transpersonalistas”. Los Aliados occidentales en plena II Guerra Mundial recuperaron lo avanzado después de la Primera, período de la “Sociedad de las Naciones”. Base clara y flexible en favor “de toda la persona y todas las personas” (Francois Perroux). Luego de esta fase unificadora general, 1945-1948/50, se ha ido desagregando por temas y sujetos de derechos y deberes, objetivos mundiales desde la reconstrucción de Europa e independencia de colonias, hasta dos temas vitales: Diversidad biológica, social, y cultural, y Cambio Climático.
En este contexto mundial, “global context and process” se ubica el polémico y aun un distante de ser ratificado y depositado Acuerdo por una mayoría de países de nuestra región pues la suscripción, requisito esencial, es insuficiente para entrar en vigencia.
Hay argumentos en favor de acuerdos multilaterales regionales, aunque todos saben que unos funcionan mejor que otros. Su ser jurídico no es variable independiente y determinante, sino de la voluntad de aplicarlos: política nacional, relación de fuerzas, poder real, ideas, creencias, actitudes, conductas e influencia en la sociedad y en el Estado, que cambian con el tiempo, actores y generaciones.
Vivimos un tiempo mundial más acelerado, instantáneo, desmemoriado, de riesgos, desigualdades, luchas y guerras cruzadas e incomprendidas, dogmatizadas, e incertidumbres complejas, multidimensionales, con aspectos clave desconocidos pese al avance científico y técnico evidente, como la pandemia lo evidencia. El Perú también vive una doble transición nacional y mundial.
El Acuerdo, debe decirse, no implica cesión de soberanía, sino compromiso del Estado para cumplir con él, en buena parte hay normas promulgadas y reglamentadas desde antes de la creación del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), luego MINAM. Son constitucionales los Tratados sobre derechos humanos y asuntos que pueden llegar a nivel interamericano, Comisión y Corte.
Comments