Tal vez el titulo sea un poco fuerte en su antagónico significado, pero obviando semánticas discusiones, creo que puede describir -en cierta forma- el debate sobre el tema de las autonomías universitarias y el intervencionismo regulatorio del estado. Sin embargo, vamos por partes.
Distingamos primero los tipos o clases de universidades, taxonomía particular por cierto desde la perspectiva “societal”. Las universidades “Estatales”, denominadas así por recibir ingresos del estado y estar sujetas a regulaciones del mismo por razones obvias. Segundo las “Particulares” –anteriores, o no acogidas- al DL 882, (1) y finalmente las societarias creadas o migrantes a esta legislación a las cuales - en esfuerzo de síntesis- llamaremos “Privadas.”
Huelga señalar que las primeras, con un régimen financiero proveniente de los fondos públicos, requieren de una fiscalización gubernamental del buen uso de los mismos. En las otras dos el Estado no debe tener injerencia alguna mas allá de las aplicables por la legislación comercial; y en ninguna de las tres el Estado puede violar o intervenir en la autonomía universitaria ni en la libertad de cátedra.
Hablemos luego de la calidad educativa ya que podría ser también adecuado lo señalado en el párrafo anterior. En este caso, podría ejercerse el control del Estado mediante los mecanismos normativos de instituciones, tanto de orientación como de fiscalización, quedando exentas de esta supervisión las particulares y privadas, ya que -homologando lo académico con lo empresarial- las primeras serian “empresas publicas” o asociadas y las otras como de “libre empresa”, ya sean unas sin fines de lucro y acogidas a las exenciones e incentivos tributarios u otras con gananciales particulares, sin apoyo o injerencia estatal. Instituciones-negocio, sin eufemismos, pero salvando el término “negocio” como etiológica descendencia de la negación del ocio. Negocio decente, honesto, de calidad y de largo plazo.
Es necesario también hacer un análisis de las instituciones que trataron de intervenir en el proceso educativo tales como las extintas CONUP (2), ANR y CONAFU (3) que con tan buenas y nobles intenciones, pero con tan pocos resultados, han tratado de orientar los procesos académicos. Ahora, nuevos estamentos como la SUNEDU (4) que, con nuevas dirigencias, orientaciones y con mayores atributos pueden “acreditar,” abrir o cerrar programas, carreras y hasta universidades si no cumplen con sus exigencias. Un aleccionador editorial de El Comercio sobre este tema “¿Quién acredita a los acreditadores?” (5). Nos relevan de mayores comentarios.
Por otro lado, las regulaciones vertientes de acreditadoras extranjeras AACSB, AMBA, EQUIS y “demases” son esfuerzos particulares y orientadores (o desorientadores) pero que no ejercen efectos compulsivos, a las cuales las instituciones pueden adherirse según sea su tendencia, orientación o fines individuales.
Estas acreditaciones podrían servir, en el caso peruano, como guías o indicadores para decisiones consensuadas en los estadíos democráticos (Congreso, foros, colegios profesionales, colectivos) a fin de sugerir, aconsejar, pero jamás imponer sus criterios a “manu militare”. Estas acreditaciones también tienen sus lados negativos sobre la innovación, orientación y adecuación a los casos particulares, regionales o nacionales. Cultura no tiene el mismo significado en todas las sociedades.
Referencias
(1) DECRETO LEGISLATIVO Nº 882. Ley de Promoción de la Inversión en la Educación – Minedu
(2) Consejo Nacional de la Universidad Peruana (CONUP) Ley Orgánica de la Universidad Peruana" art. 11.
(3) Asamblea Nacional de Rectores, (ANR) Art. 90 de la Ley Universitaria N° 23733
(4) SUNEDU, Superintendencia Nacional de Educación Universitaria.
(5) El Comercio, ¿Quién acredita al acreditador?
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