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Armando San Román / ¿El Reglamento versus la Ley N° 31288?


Ley que tipifica las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional y establece medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la CGR


CONTEXTO

Es por todos conocida la famosa pirámide de Kelsen la cual señala la prevalencia de la norma por su jerarquía, complementándose esta prevalencia con los criterios de especialidad de la norma y su vigencia en el tiempo; ciertamente cuando son normas del mismo rango siempre debería primar la norma especial sobre la general atendiendo además su vigencia en el tiempo; sin embargo ¿Qué pasa cuando una norma administrativa contraría lo dispuesto en una Ley? La respuesta parece sencilla, pero genera cierto nivel de complejidad en hacer lo debido, dado el efecto que se origina como consecuencia de esta contradicción.


ANÁLISIS

En el presente caso con fecha 20 de julio se promulga la Ley N° 31288, ley especial que regula las funciones propias del tribunal de un organismo público, y en su única disposición transitoria se prevé que para el funcionamiento del tribunal los vocales con periodo vigente seguirán en funciones hasta que sean remplazados por los nuevos miembros del colegiado, además señala esa norma transitoria que dicho organismo público dictará las disposiciones para asegurar la continuidad del funcionamiento del tribunal, eso por una lógica simple; el tribunal no puede quedar acéfalo.


“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Implementación del nuevo régimen de funcionamiento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

Para la implementación del régimen de funcionamiento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, dispuesto en el artículo 56 de la Ley 27785, modificada por la Ley 30742, los vocales con periodo vigente continúan en ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones en que fueron elegidos, hasta la conformación de la primera sala que cuente con vocales nombrados en el régimen de tiempo completo y dedicación exclusiva.

Para la aplicación de la presente disposición, la Contraloría General de la República dicta las disposiciones que sean necesarias para asegurar la continuidad en el funcionamiento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas”.


Sin embargo, lo particular del caso surge posteriormente, ya que con fecha 21 de agosto se publica el reglamento de la ley promulgada mediante Resolución de Contraloría Nº166-2021-CG; donde se consigna en una de las disposiciones complementarias transitorias que los referidos vocales continuaran en el cargo hasta que no sean reemplazados por los nuevos integrantes del colegiado. Sin embargo, a reglón seguido se señala que por ninguna razón se supone la ampliación del periodo para el que fueron elegidos.


“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

TERCERA.- Implementación del nuevo régimen de los vocales del TSRA

(…)

Los vocales con periodo vigente continúan en ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones en que fueron elegidos, hasta la conformación de la primera Sala que cuente con vocales nombrados en el régimen de tiempo completo y dedicación exclusiva, momento en el cual, aun cuando su periodo no hubiera culminado, cesan automáticamente en el cargo. Además, la indicada continuidad de los vocales en el ejercicio de sus funciones, en ningún caso supone la ampliación del periodo que se había establecido para dicho cargo, en el momento en que fueron elegidos”.


Por tanto, entendemos que señala que culminan sus funciones en la fecha en la cual vence su período inicialmente señalado cuando juramentaron en el cargo. Es decir, vencido este periodo y no habiéndose designado nuevos vocales, de lo que se entiende del reglamento, estos cesarían en sus funciones, la pregunta que surge es: ¿Qué colegiado atiende los requerimientos de los administrados?


CONCLUSIONES

Respecto a la complejidad de la ejecución de las normas citadas, desde la perspectiva de los vocales, la ley señala que no pueden dejar el cargo hasta que sean remplazados, posición contraria señala el reglamento, su periodo no puede extenderse de la fecha inicialmente señalada, entonces ¿Qué pasa con la carga (nulidades y otras solicitudes) que se encuentra en trámite?, si los vocales del Tribunal despachan la carga pendiente podrían incurrir en responsabilidad por ampliar sus funciones contraviniendo lo señalado en el reglamento; por otra parte si los vocales no despachan estarían contraviniendo la Ley, y como es sabido los vocales ni autoridad administrativa alguna esta facultada para realizar control difuso. Entonces, de un lado ¿cuál sería la solución que se plantearía? y de otro lado ¿cómo se procede con los procedimientos o solicitudes que están con plazo?, ¿Qué pasa con el Tribunal y con los administrados?, si hubiera daños producto de esta confrontación de normas, ¿cómo se resarcen? de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 261º del TUO de la Ley Nº27444, ¿podría existir responsabilidad para quien firmo el reglamento que contradice la ley?


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